JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-193/2012

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave                              SUP-JRC-193/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Electoral de Tabasco, para controvertir la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil doce, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo. El veintiséis de octubre de dos mil doce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió, en sesión ordinaria, el “Acuerdo que emite el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual aprueba el anteproyecto de su presupuesto para el año dos mil trece”, identificado con la clave CE/2012/072.

Los puntos de acuerdo del citado acto administrativo son al tenor siguiente:

PRIMERO. Se aprueba el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el año dos mil trece, por la cantidad de: $139,891,806.86 (ciento treinta y nueve millones ochocientos noventa y un mil ochocientos seis pesos 86/100 m.n.), que comprende $74,417,297.00 (setenta y cuatro millones cuatrocientos diecisiete mil doscientos noventa y siete pesos 00/100 m.n.) de gasto operativo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y la cantidad de $65,474,509.86 (sesenta y cinco millones cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos nueve pesos 86/100 m.n.) de financiamiento público para los partidos políticos.

SEGUNDO. Cúmplase con lo establecido con el artículo 9, apartado C, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, remitiendo copia certificada del presente acuerdo al titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, a través del Presidente del Consejo Estatal, para los efectos legales correspondientes.

TERCERO. Quedan sin efectos todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente acuerdo.

CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

2. Recursos de apelación. Disconformes con el anterior acuerdo precisado en el apartado (1) que antecede, el treinta de octubre de dos mil doce, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y del Trabajo, promovieron sendos recursos de apelación.

Los mencionados medios de defensa quedaron radicados ante el Tribunal Electoral de Tabasco con las claves TET-AP-87/2012-lI, TET-AP-88/2012-lII y TET-AP-90/2012-V, respectivamente.

3. Sentencia impugnada. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió de manera acumulada desechar los citados recursos de apelación, con base en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley adjetiva local, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

SEGUNDO. Análisis de la propuesta de la jueza instructora.

El pleno de éste Tribunal Electoral de Tabasco, se pronuncia respecto del proyecto de sentencia de esta misma fecha, presentado por la jueza del conocimiento en el cual consideró que las demandas de los recursos de apelación presentados por Renato Arias Arias, representante del Partido de la Revolución Democrática, Martín Darío Cazarez Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional y José Antonio Sifuentes Rocha, representante del Partido del Trabajo, deben ser desechadas de plano por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, en virtud de que los recursos de apelación son notoriamente frívolos, al no ser los idóneos para que los impetrantes vean satisfecha su pretensión.

Tal como lo hace ver la Jueza Instructora en el proyecto que se analiza, los recurrentes aducen que el acuerdo CE/202/072 de veintiséis de octubre de dos mil doce, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual se aprueba el anteproyecto de presupuesto para el dos mil trece, les causa agravios porque no se describieron en el apartado del considerando 18, incisos A) al R) los montos y partidas en la que se aplicará el gasto propuesto, la calendarización de las actividades a realizar, además de que el acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación al no establecer los argumentos o razonamientos lógico-jurídicos que conllevaron a la responsable a concluir que para el ejercicio de sus labores en el año 2013 requiere cantidad de $74417,297.00 (setenta y cuatro millones cuatrocientos diecisiete mil doscientos noventa y siete pesos 00/100 moneda nacional) sin especificar con claridad los rubros y conceptos en los cuales se han de invertir dichos recursos, violando con ello los principios de legalidad, objetividad y certeza.

Como pretensión los recurrentes solicitan que se revoque el acuerdo CE/2012/072 de veintiséis de octubre de dos mil doce, por el que se aprobó el anteproyecto de presupuesto para el año dos mil trece, para efectos de que la autoridad responsable emita uno nuevo debidamente fundado y motivado.

Es necesario precisar que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un medio de impugnación y dictar sentencia de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada; tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el medio de impugnación, en su caso, pues, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de los recursos de apelación como los que nos ocupan y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

Lo anterior, porque los órganos del Estado democrático de derecho, deben circunscribirse en el ejercicio de sus funciones al principio de legalidad, constriñendo su quehacer institucional a las atribuciones expresamente conferidas por la Constitución y las leyes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, y de asociación.

Por su parte, el artículo 63 bis, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, señala que al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones de Diputados;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección ordinaria o extraordinaria de Gobernador del Estado;

III. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Presidentes Municipales y Regidores;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia;

VII. Los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y sus servidores públicos; así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos, en términos de las disposiciones aplicables;

VIII. Las impugnaciones que se presente respecto de la celebración de plebiscitos, referéndum o procesos de iniciativa popular; y

IX. Las demás que señale esta Constitución, la Ley Orgánica y demás leyes secundarias y reglamentarias.

Acorde con lo anterior, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 3, establece:

Artículo 3

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal;

b) El recurso de apelación y el juicio de inconformidad, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal;

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

d) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Estatal y sus servidores públicos, así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos.

El análisis de las disposiciones jurídicas referidas, permite concluir que este Tribunal no está facultado legalmente para analizar y sancionar el acuerdo impugnado, pues la ley no prevé medio alguno para darle cauce.

Lo anterior, porque el acuerdo que aprobó el anteproyecto de presupuesto del Instituto Electoral del Estado para el año dos mil trece, es de carácter administrativo-financiero y no de naturaleza electoral, pues en él se determinó el monto de los recursos económicos que requerirá dicho Instituto para la realización de las diversas funciones que la ley le encomienda para alcanzar los fines para los cuales fue creado como órgano autónomo, incluyendo el rubro relativo al financiamiento público a otorgar a los partidos políticos, cuyo efecto jurídico no tiene más alcance de que el citado anteproyecto forme parte del presupuesto de egresos del Estado que se presenta ante la legislatura local, quien tiene la facultad de fijar anualmente los gastos que requiera la administración pública de la entidad, previo examen de ese presupuesto de egresos.

Así resulta importante señalar lo establecido en los artículos 9 apartado C fracción I y II, 36 de la Constitución, 137 fracción XXVI, de la Ley Electoral, 1, 3, 7, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23 de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, todos de Tabasco, que en lo conducente establecen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.

Artículo 9.-

Artículo 36.

(Se transcribe)

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

Artículo 137.

(Se transcribe)

LEY ESTATAL DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO

Articulo 1.

Artículo 3.

Artículo 7.

Artículo 13.

Artículo 15.

Articulo 16.

Articulo 17.

Artículo 18.

Articulo 19.

Articulo 21.

Artículo 23.

(Se transcribe).

LINEAMIENTOS PARA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENEAL DE EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013.

Presentación.

Con fundamento en los artículos 4, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 19 de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; 29, fracciones 11, XXIII Y XXV; 31, fracciones VI.XV, XVI; y 37 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; 16 Bis, 16 Ter, 56 Bis, y artículo primero transitorio de la Ley de Planeación del Estado de Tabasco; y el Acuerdo de creación del Consejo Estatal de Evaluación.

Estos lineamientos serán de observancia obligatoria para las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Organismos Descentralizados, las Instituciones Públicas de Seguridad social y las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Estatal. Los Poderes Legislativos y Judicial y los Órganos Autónomos deberán observar los preceptos contenidos en los presentes Lineamientos, con el fin de mantener congruencia en la formulación del Proyecto de Presupuesto General de Egresos para el ejercicio fiscal 2013.

[…]

De las disposiciones anteriores se colige que el acuerdo donde se aprueban los programas operativos anuales de las unidades técnicas y administrativas, así como el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral del Estado por parte del Consejo Estatal de la institución en mención, habrá de surtir efectos entre los distintos órganos de gobierno, al tener como objeto primordial que el titular del Poder Ejecutivo Estatal lo incluya en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado que presentará a la Legislatura del Estado para que, entre otros, apruebe la proyección presupuestaria que realiza la autoridad electoral administrativa en mención para la realización de actividades específicas dentro de un año y ejercicio fiscal determinado, para que una vez que sea aprobado se incluya en la Ley de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9 apartado C, fracción I de la Constitución Política del Estado de Tabasco, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es un organismo autónomo de Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que además goza de autonomía técnica, presupuestal y de gestión; por lo que sólo puede ser fiscalizado por el Congreso del Estado.

En este contexto, derivado del diseño constitucional que impera en la entidad y en ejercicio de la autonomía que la Constitución Tabasqueña reconoce al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, su Consejo Estatal, conforme a lo previsto por el artículo 137, fracción XXVI de la Ley Electoral del Estado, debe aprobar el anteproyecto que le proponga el Presidente del propio Consejo y remitirlo una vez aprobado al titular del ejecutivo Local, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, quien lo remitirá en su caso al Congreso del Estado, instancia a la que corresponde aprobar o no, dicho proyecto de presupuesto.

De esta manera el citado acuerdo en principio, fue emitido por la responsable en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 137 fracción XXVI de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por lo tanto el acuerdo impugnado constituye una referencia para la realización de distinto acto jurídico, consistente en la aprobación de la Ley de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, por parte del Congreso Local.

Ninguna norma legal contempla el supuesto de que el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, relacionado con la aprobación del anteproyecto de egresos en comento, constituya un acto firme e inmutable que trascienda a las prerrogativas de los partidos políticos, que son competencia de este Tribunal.

Por disposición legal, el Congreso del Estado es el que fija anualmente los gastos de la administración pública. Para ello, previamente realiza un examen del presupuesto de egresos; lo cual implica que esté facultado para hacer modificaciones, no sólo a lo que fue el anteproyecto de egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, sino incluso, al proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos que en su caso, le presente el titular del Poder Ejecutivo.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los efectos generados por el acuerdo originalmente impugnado, no tienen  el alcance para producir una lesión a la esfera jurídica de los partidos políticos —porque no están impugnando el financiamiento público que la responsable les otorga para el año dos mil trece—; sino lo que impugnan es el acuerdo que aprueba el anteproyecto de presupuesto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el dos mil trece, el cual será revisado y aprobado en su caso, por la Legislatura del Estado que expida la correspondiente Ley del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

De ahí que, si la pretensión de los accionantes está encaminada a impugnar la supuesta determinación del órgano electoral, en relación al gasto operativo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para el dos mil trece, dicho acuerdo no tiene tal efecto, pues como ha sido expuesto, el acuerdo impugnado es de carácter administrativo-financiero y no de naturaleza electoral, mismo que no tiene por principal materia fijar los criterios y montos de distribución de los programas y/o proyectos que se realizaran en ese año, sino señalar el monto de los requerimientos presupuéstales del Instituto Electoral del Estado; pues, en última instancia, una vez que haya sido aprobada la ley correspondiente, se deberá sujetar a ella respecto de los montos aprobados para los ramos que la integran, y así estar en la aptitud de fijar las cantidades que corresponderán a los programas y/o proyectos a desarrollarse en ejercicio de las facultades que tiene conferidas, así como en aplicación de los lineamientos que la propia ley determina, tal como lo prevé el numeral 23 de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.

De esta manera, se puede advertir que el anteproyecto de mérito no lleva a cabo asignación alguna del financiamiento público para los programas y/o proyectos a desarrollarse en el dos mil trece, así como tampoco fija criterio alguno para ello, sino tan solo establece un marco referencial de lo que la autoridad electoral estima como necesario para cubrir tal prerrogativa, en los términos que determinan los ordenamientos ya invocados, pero que en modo alguno constituye un acuerdo que materialmente determine su distribución, con todas las consecuencias jurídicas que ello genera.

Por lo expuesto, se afirma que el acuerdo emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual aprobó el anteproyecto de presupuesto del citado Instituto para el año dos mil trece, es incapaz de producir efecto jurídico alguno por sí mismo, por tratarse de un anteproyecto de presupuesto, el cual debe ser sancionado por el Congreso del Estado de Tabasco, soberanía a la que por mandato constitucional corresponde aprobarlo o no en los términos propuestos, e inclusive modificarlo si así lo estima pertinente.

En consecuencia, es evidente que el acuerdo impugnado no es un acto definitivo, en virtud de que, como ya quedó precisado con anterioridad, éste debe ser sancionado por el Congreso del Estado, instancia a la que corresponde, por mandato constitucional, aprobarlo, desaprobarlo e inclusive modificarlo si así lo estima conveniente.

En esa virtud, si el anteproyecto de presupuesto que emitió el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, puede ser modificado a instancias del Congreso del Estado de esta entidad, es evidente que éste órgano colegiado carece de facultades para ocuparse de la revisión de dicho proyecto de presupuesto, pues ello significaría, en principio, vulnerar la autonomía constitucional del citado Instituto que le permite elaborar su propio presupuesto de egresos; implicando además, la transgresión del procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los organismos autónomos de Estado prevé la Constitución Política del Estado.

Pues la resolución que éste Tribunal pudiera emitir, interrumpiría injustificadamente el procedimiento de aprobación del presupuesto de egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, cuya revisión corresponde en forma exclusiva al Congreso del Estado, en términos de lo previsto por los artículos 9 apartado C, fracción I y II, y 36, fracción VII de la Constitución Política Local y 137, fracción XXVI de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

En consecuencia, al estarse desahogando el procedimiento que prevén las disposiciones citadas, así como las secundarias emitidas —Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y Lineamientos para el Proyecto de Presupuesto Estatal de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2013—, para la sanción del presupuesto del Instituto Electoral y de Participación de Tabasco, para el ejercicio 2013, es evidente que los actores no pueden alcanzar su pretensión de que éste Tribunal ordene la modificación al anteproyecto en las condiciones planteadas, ya que se ha sostenido, que esa es una facultad que corresponde única y exclusivamente al Congreso del Estado de Tabasco, y no al Tribunal Electoral del Estado, el que de resolver el fondo planteado, invadiría las facultades del citado Congreso del Estado.

En tal virtud, y dada la inviabilidad de la pretensión de los apelantes, en el sentido de que se revoque el acuerdo impugnado, se aprueba el proyecto presentado por la jueza instructora licenciada Lidia Priego Gómez; y de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en concordancia con los arábigos 90, fracción III y 93 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, y dado que no se ha dictado auto admisorio, se desecha de plano el medio de impugnación identificado con la clave TET-AP-87/2012-11, y sus acumulados TET-AP-88/2012-lll y TET-AP-90/2012-V, promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y del Partido del Trabajo, a través de sus representantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desechan de plano las demandas presentadas por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y del Trabajo, radicadas bajo los expedientes números TET-AP-87/2012-ll, TET-AP-88/2012-lll, TET-AP-90/2012-V, acumulados, por las razones en el considerando SEGUNDO de este fallo.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia precisada en el apartado tres (3) del resultando que antecede, el veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su consejero representante propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, presentó, ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción de expediente en la Sala Regional. El veintinueve de noviembre de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.

La citada Sala Regional radicó el medio de impugnación, como juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-162/2012.

IV. Acuerdo de la Sala Regional Xalapa. El tres de diciembre de dos mil doce, la Sala Regional Xalapa emitió acuerdo, por el cual se declaró incompetente para conocer del citado medio de impugnación, razón por la cual remitió el expediente SX-JRC-162/2012 a esta Sala Superior.

V. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado, en el resultando que antecede, el cuatro de diciembre de dos mil doce, el actuario adscrito a la Sala Regional Xalapa presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-JAX-1803/2012, por el cual remitió el expediente SX-JRC-162/2012.

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-193/2012, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para el efecto de que propusiera a la Sala Superior como órgano colegiado la resolución que en Derecho procediera respecto de la incompetencia planteada por la Sala Regional Xalapa.

VII. Radicación. Por auto de cinco de diciembre de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio de revisión constitucional que motivó la integración del expediente identificado al rubro, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el proyecto de resolución que en Derecho procediera.

VIII. Aceptación de competencia. El diez de diciembre de dos mil doce, esta Sala Superior determinó aceptar la competencia planteada por la Sala Regional Xalapa.

IX. Tercero interesado. Durante la substanciación del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado no compareció tercero interesado alguno.

X. Admisión y requisitos de procedibilidad. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio en que se actúa, admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

 

XI. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil doce, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir una sentencia dictada en tres recursos de apelación locales, por el Tribunal Electoral de Tabasco, en la que se resolvió desechar esos medios de impugnación, promovidos, entre otros, por el ahora actor, para reclamar la ilegalidad emitido por el Instituto Electoral del Estado, mediante el cual aprobó el anteproyecto de presupuesto del citado órgano administrativo electoral local, así como del monto para el financiamiento público para los partidos políticos en la mencionada entidad federativa, para el año dos mil trece.

Por tanto, toda vez que el acto originalmente impugnado no está previsto expresamente para la competencia de las Salas Regionales es inconcuso que se surte la competencia a favor de esta Sala Superior, con base en las razones expuestas en el acuerdo de asunción de competencia de fecha diez de diciembre de dos mil doce, emitido por este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, la Coalición actora expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la entidad política que represento la resolución de fecha 21 de Noviembre de 2012, emitida en el expediente numero TET-AP-87/2012-11 y sus acumulados TET-AP-88/2012-III y TET-AP-90/2012-V, agravio que estriba en lo concerniente a la falta de exhaustividad del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco; en virtud de que la autoridad Responsable simplemente para no entrar al estudio y el análisis de todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones y pretensiones sometidas a su conocimiento, solo decidió para determinar, desechar de plano el recurso de apelación promovido por el suscrito en contra del acuerdo número CE/2012/072, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral Y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo cual opto tomar dicha decisión tal y como se aprecia a foja 8 de la resolución que combate, pues por simple analogía y para no entrar al estudio y análisis de todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones y pretensiones sometidas a su conocimiento, la responsable solo hace una simple manifestación con la cual se excusa para no entrar al estudio y análisis manifestado lo siguiente:

“El análisis de las disposiciones jurídicas referidas, permite concluir que este Tribunal no está facultado legalmente para analizar y sancionar el acuerdo impugnado, pues la ley no prevé medio alguno para darle cauce”

En consecuencia de lo anterior es claro que la responsable vulnera el principio de impartición de justicia de conformidad a lo que establece el numeral 17 de la carta magna, el cual a la letra dice:

“Artículo 17. (lo transcribe)

Aunado a ello el numeral 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, señala que la hoy responsable es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos del instituto estatal, hecho que se demuestra con el acuerdo CE/2012/072 de fecha veintiséis de octubre del año 2012, acto emitido por el Consejo estatal del IEPCT, en sesión ordinaria el mismo día, consecuentemente dicho acto impugnado es susceptible de ser analizado por la responsable, toda vez que de conformidad a lo que señala el numeral 9 apartado D de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la responsable tiene la obligación de resolver los recursos de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Cabe argüir, lo que a página 8 sostiene la hoy responsable al señalar que la misma “... no está facultado legalmente para analizar y sancionar el acuerdo impugnado... porque el acuerdo que aprobó el anteproyecto de presupuesto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para el año dos mil doce, es de carácter administrativo-financiero y no de naturaleza electoral...” lo cual se traduce en un contrasentido a las facultades imperativas que le fue otorgadas por el legislativo local a través de los ordenamientos de la materia, los que se han dejado de manifiesto en párrafos anteriores; además, la sentencia que se combate, en el contexto planteado o “razonado” implica la creación de nuevas instancias jurídicas dónde combatir los actos a los que se refiere la responsable, o, en el último de los casos, darle facultades constitucionales y legales a otros entes jurídicos que resuelvan los medios de impugnación en materia administrativo-financiero.

Con lo anterior, es de manifestarle a esa instancia jurisdiccional de la federación que lo que se combate en el fondo es la falta de objetividad, certeza y, en consecuencia, de legalidad con la que se aprobó el acuerdo número CE/2012/072, al no permitir los Consejeros Ciudadanos del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral (Consejo Estatal), que en el acuerdo combatido fueran incluidos los diversos elementos que dieran sustento al multicitado acuerdo, lo cual fue solicitado por todas las representaciones de los diversos institutos políticos que formamos parte de ése órgano electoral, sin que fuera positiva nuestra petición.

Cabe mencionar, que aun y cuando los institutos políticos que concurrimos a las sesiones sólo con derecho a voz, pero sin derecho a votar, tenemos el derecho y la obligación como representantes de los diversos sectores de la población de cuestionar cuando los actos de la autoridad administrativa electoral, vulneren cualquiera de los principios rectores de la materia; es por ello, que los que hoy recurrimos por la vía del Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral solicitamos sea revisada la constitucionalidad de los actos, tanto del instituto electoral y como del Tribunal Electoral de Tabasco.

TERCERO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

En el juicio de revisión constitucional electoral se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables a fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012", volumen "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor, en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, pues no controvierten el acto o resolución impugnado en sus puntos esenciales.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis.

El partido político aduce que el Tribunal responsable no fue exhaustivo, pues determinó desechar la demanda, bajo el razonamiento de que no está facultado para analizar el acuerdo originalmente impugnado, porque la ley no prevé medio alguno para darle “cause”, por lo que, en su concepto, esto es violatorio de lo dispuesto del artículo 17 de la Constitución federal.

Señala el partido político enjuiciante que el artículo 46 de la Ley Electoral de Tabasco prevé que el recurso de apelación es procedente para controvertir actos o resoluciones de la autoridad administrativa electoral local.

En ese sentido, el instituto político accionante argumenta que la autoridad responsable tenía el deber de analizar el medio de impugnación local, con base en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo tercero, base “Apartado D, de la Constitución del Estado.

Expone el demandante que el acto originalmente impugnado carece de objetividad, certeza, y en consecuencia de legalidad, porque no se permitió a las consejeros ciudadanos en la sesión en que se aprobó ese acto fueran incluidos diversos elementos que le dieran sustento.

Lo anterior, pues aduce que como representante de los diversos sectores de la población, tiene el derecho de cuestionar los actos de la autoridad administrativa electoral.

A juicio de esta Sala Superior tales conceptos de agravio son inoperantes, porque el partido político actor no controvierte todas las consideraciones expresadas por el Tribunal local.

Así es, el Tribunal responsable en su considerando segundo de la sentencia controvertida determinó desechar los recursos de apelación locales, promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y del Trabajo, por las siguientes razones:

- Los medios de impugnación promovidos por los partidos políticos actores son frívolos tal como lo evidenció la Jueza Instructora en el proyecto de resolución que somet a consideración del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco. 

- La pretensión de los enjuiciantes consiste en que se revoque el acuerdo del Instituto Electoral de Tabasco, porque no fundó y motivó debidamente el por qué concluyó que necesita $74,417,297.00 M.N. (setenta y cuatro millones cuatrocientos diecisiete mil doscientos noventa y siete pesos 00/100, moneda nacional), para el ejercicio de labores del propio Instituto en el año dos mil trece; esto es, no precisó con claridad los rubros y conceptos en los que serán invertidos los recursos económicos solicitados.

- Uno de los requisitos de procedilibidad de los medios de impugnación locales, es la viabilidad de los efectos jurídicos que puede producir la resolución de fondo que se emita.

- El artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que para garantizar los principios de legalidad y certeza de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

- El artículo 63 bis, párrafo tercero, de la Constitución de Tabasco, establece que corresponde al Tribunal Electoral del Estado resolver en forma definitiva los medios de impugnación en materia electoral previstos en la Constitución y leyes locales.

- Analizadas la Constitución y Ley de Medios locales advirt que el Tribunal Electoral no está facultado legamente para revisar el acuerdo originalmente controvertido.

- Esto, porque el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral del Estado, es de carácter “administrativo-financiero y no de naturaleza electoral, porque en él sólo se determina el monto de los recursos económicos que requiere el Instituto Electoral local para cumplir sus fines, incluyendo el financiamiento público que se debe otorgar a los partidos políticos.

- De los artículos 9, párrafo tercero, base Apartado C, fracciones I y II, 36, de la Constitución Política; 137, fracción XXVI, de la Ley Electoral; 1, 3, 7, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, legislaciones todas del Estado de Tabasco, se colige que el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa surtirá sus efectos entre los distintos órganos de Gobierno, al tener por objeto que el depositario del Poder Ejecutivo Estatal lo incluya en el proyecto de la Ley de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, que en su momento presentará a la Legislatura local para su aprobación.

- El artículo 137, fracción XXVI, de la Ley Electoral del Estado, establece que el Instituto Electoral debe aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos, el cual constituye una referencia para la ejecución de un acto jurídico distinto consistente en la aprobación de la Ley de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

- No existe disposición legal alguna que establezca que la aprobación del citado anteproyecto constituya un acto firme que trascienda a las prerrogativas de los partidos políticos.

- El Congreso del Estado es el que fija anualmente los gastos de la administración pública, por lo cual está facultado para modificar el anteproyecto de egresos del Instituto Electoral del Estado.

- El acuerdo impugnado no causa agravio alguno a los actores, porque no están impugnando el financiamiento público que les corresponde para el año dos mil trece, el cual, en su caso, también sería aprobado por la Legislatura del Estado.

- El anteproyecto solo constituye un marco referencial de lo que la autoridad administrativa electoral considera necesario  para el desarrollo de los proyectos y financiamiento público de los partidos políticos, sin llevar a cabo un criterio de asignación definido, por lo que no produce efecto jurídico por sí mismo, ya que está pendiente su aprobación por la Legislatura del Estado. Razón por la cual el acto controvertido no es defintivo.

- Considerando que el anteproyecto puede ser modificado por el Congreso del Estado, es evidente que el Tribunal Electoral local carece de facultades para revisar ese acto administrativo, porque ello implicaría vulnerar la autonomía constitucional del Instituto Electoral del Tabasco e interrumpir injustificadamente el procedimiento de aprobación del presupuesto de egresos del citado órgano administrativo electoral, cuya revisión corresponde exclusivamente al Congreso del Estado, con base en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo tercero base “Apartado C, fracciones I y II, y 36, de la Constitución de Tabasco, así como en los numeral 137, fracción XXVI, de la Ley Electoral de la citada entidad federativa.

- Por tanto el Tribunal responsable, consideró que era evidente que los actores no podían alcanzar su pretensión, aunado a la inviabilidad de la pretensión de los apelantes con base en la tesis de jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”; en ese orden de ideas, aprobó el proyecto de desechamiento presentada por la Jueza Instructora.

Las anteriores consideraciones, como ya se expresó, en párrafos precedentes no son controvertidas en su totalidad por el partido político actor.

Esto es así, porque únicamente se constriñe en expresar que el Tribunal responsable indebidamente consideró que no tenía facultades para revisar el acto originalmente impugnado y que ilegalmente no se permitió a los consejeros ciudadanos aportar elementos que dieran sustento a ese acto, pues en concepto del demandante, los partidos políticos, como representantes de los diversos sectores de la población, tienen derecho a cuestionar los actos de la autoridad administrativa electoral.

Esta Sala Superior concluye lo anterior, porque si bien el partido político actor controvierte la parte considerativa de la sentencia relativa a que el Tribunal responsable sostuvo que no tenía facultades para revisar el acto originalmente impugnado, lo cierto es no debatió otras consideraciones sustanciales del acto de decisión impugnado.

Se afirma lo anterior, porque el instituto político accionante no expuso argumento alguno para desvirtuar la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que el acto originalmente impugnado no es definitivo, al estar sujeto a la aprobación del Congreso del Estado.

Tampoco expresa disquisición alguna para desvirtuar el aserto de la autoridad responsable en cuanto que el anteproyecto no le causa agravio al partido político actor, porque no impugnó el presupuesto para financiamiento público propuesto para los partidos políticos para el año dos mil trece, sino que solo controvierte el presupuesto para el propio Instituto Electoral del Estado, y que por esa razón, no trasciende a las prerrogativas de los partidos políticos.

Tampoco impugna el argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que el anteproyecto constituye solo un marco referencial, y que por esa razón no es un acto definitivo, pues aún no se asigna acervo pecuniario específico.

Aunado a lo anterior, el actor es omiso en esgrimir el por qué, en su concepto, no es jurídico que el Tribunal responsable sostenga que si analiza el acto originalmente impugnado, ello podría vulnerar la autonomía constitucional del Instituto Electoral del Tabasco y con ello interrumpir injustificadamente el procedimiento de aprobación del presupuesto de egresos del citado órgano administrativo electoral, cuya revisión corresponde exclusivamente al Congreso del Estado.

Asimismo, tampoco controvierte la aseveración que hace la autoridad responsable de que resultó inviable la pretensión de los actores, con base en la tesis de jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”

Por tanto, con independencia de sean conforme a Derecho o no las consideraciones expuestas por el Tribunal Electoral local, lo cierto es que al no controvertirlas todas, deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, sin que sea jurídicamente factible suplir la queja deficiente en la expresión de conceptos de agravio por las razones expuestas en el considerando que antecede.

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, dictada en los recursos de apelación acumulados, radicados en los expedientes TET-AP-87/2012-lI, TET-AP-88/2012-lII y TET-AP-90/2012-V, por las razones expuestas en el considerando último de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, con copia certificada del presente acuerdo al Tribunal Electoral de Tabasco, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO